LA NULIDAD DE LAS PERMUTAS FINANCIERAS COMUNMENTE CONOCIDAS COMO SWAPS:
Desde nuestro despacho hace tiempo que luchamos defendiendo a PYMES Y AUTÓNOMOS contra los productos bancarios especulativos, que muchos bancos colocaron a los PYMES y a autónomos de forma masiva, injustificada y sobre todo sin explicación alguna para el cliente. Este es el caso de los swaps.
En síntesis la permuta financiera (o lo que comúnmente se ha venido conociendo desde entonces como “swap”) suele ser un contrato complementario a un crédito que, a través del mecanismo de los cobros y de los pagos que genera el contrato, pretende evitar la variabilidad de las cuotas a pagar en el crédito que se “garantice”. De tal manera que si el índice EURIBOR cotiza por encima de determinado nivel, el cliente percibirá del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros determinadas cantidades de dinero que compensarán la mayor cuota a pagar en sus créditos. Por el contrario, si los tipos de interés sufren una caída, el cliente deberá abonar al banco determinadas cantidades en compensación por el riesgo asumido.
Pues bien, esta explicación, más o menos sencilla, fue OMITIDA por la mayoría de entidades bancarias del país, de manera que explicaban al autónomo o pequeño empresario que dicho contrato, que ofrecían como una suerte de “SEGURO”, lo era para buenos clientes. Lo que se garantizaba con este producto es que, ante una hipotética subida de intereses, ya fuese en sus hipotecas o cualquier otro préstamo susceptible de sufrir las oscilaciones de los tipos de intereses (líneas de descuento, pólizas de crédito), no pagarían más. Es decir, lo que se ofertó fue un producto que garantizaba que, EN CASO DE SUBIDA DE LOS TIPOS DE INTERÉS, se aplicaría el tipo tope pactado. Esto fue lo que se explicó a los clientes. Absolutamente nada más.
Sin embargo, la verdadera esencia del producto era otra, pues se trataba de un producto especulativo donde, si bien es cierto que en escenarios en los que el tipo de interés subía el cliente recibía una liquidación (normalmente trimestral) positiva, EN EL CASO QUE LOS TIPOS DE INTERÉS BAJASEN ERA EL CLIENTE EL OBLIGADO A ABONAR LA LIQUIDACIÓN A LA ENTIDAD BANCARIA.
Muchos clientes tras recibir varias liquidaciones positivas observaron cómo, al bajar los intereses, son ellos los que deben abonar al banco liquidaciones trimestrales que en muchos casos superan los 3.000.-euros. Por ejemplo, en un contrato comercializado por una de las entidades bancarias contra las que actuamos, cuyo nominal garantizado era de 500.000.-euros (suscrito en 2007) el cliente cobró trimestralmente alrededor de unos 190.-Euros. Cuando los intereses comienzan a bajar, esto es, en el primer trimestre de 2009, se carga la primera liquidación a su cargo por importe de más de 1.500.-Euros. En enero de 2010 la liquidación trimestral a cargo del cliente ascendió a más de 4.800.-Euros.
Ante tal situación, y debido a la negativa de las entidades bancarias de resolver el contrato sin coste alguno para el cliente, se han planteado numerosas demandas, que ya están resolviéndose por las Audiencias Provinciales, con el fin que sea el juzgador quien declare nulo el contrato, por haberse emitido el consentimiento por parte del cliente como consecuencia de un error. En este sentido REQUENA I JIMENEZ ADVOCATS ha obtenido seis sentencias favorables de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 18/07/2012 dictada por la Sección 19ª del APB, Rollo Apelación nº 592/2011, Sentencia de 07/01/2013 dictada por la Sección 15ª del APB, Rollo Apelación nº 110/2012, Sentencia de 17/05/2013 dictada por la Sección 14ª del APB, Rollo Apelación nº 418/2012, Sentencia de 13/09/2013 dictada por la Sección 16ª del APB, Rollo Apelación nº 96/2012, Sentencia de 19/12/2013 dictada por la Sección 16ª del APB, Rollo Apelación nº 309/2012 y Sentencia de 11/02/2014 dictada por la Sección 1ª del APB, Rollo Apelación nº 240/2012), que aglutinan un conjunto de 30 empresas y autónomos, en los cuales se ha declarado la nulidad total y en un caso parcial de los swaps.
A tal conclusión se ha llegado demostrando que el cliente, cuando firmó el contrato, entendió que contrataba un seguro que le protegería ante las hipotéticas subidas de intereses (porque así se le explicó) pero que JAMÁS SE LE EXPLICÓ que en caso de que dichos intereses bajasen sería el cliente el que debería pagar a la entidad bancaria. Se ha conseguido demostrar que la explicación dada por los directores de oficina fue vaga, imprecisa, y que obviaron información imprescindible para entender las consecuencias del producto que contrataban.
Esta actuación por parte de las entidades bancarias vulnera la Ley 24/1998 sobre mercado de valores, el Real Decreto 629/1993 que regula las normas de actuación en el mercado de valores y la Ley 47/2007, ha supuesto la DECLARACIÓN DE NULIDAD de dichos contratos, con la obligación por parte de la entidad bancaria de devolver el importe de las liquidaciones trimestrales que cobró.
En concreto, en la Sentencia de 13/09/2013 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo Apelación nº 96/2012 favorable a los intereses de VARIAS PYMES, que el asunto en cuestión se había perdido en primera instancia, la sección 16 de la Audiencia Provincial removió la Sentencia de Primera Instancia cuestionando seriamente la actuación de la entidad bancaria, al indicar que el obligado a informar era el banco y no el cliente. Los magistrados de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona concluyeron que:
- A la entidad bancaria (en este caso UNNIM) le incumbía la carga de probar que cumplió con su obligación de ofrecer información a sus clientes, adecuada, suficiente y previa a la firma de los contratos.
- Que la información escrita que dicen que facilitaron a los clientes “no contiene una explicación sistemática, completa y clara del funcionamiento de los contratos” indicando que “son esquemas, cuadros y flechas incomprensibles que es muy limitada la información sobre los riesgos en caso de bajada de los tipos”.
- Que la información al cliente debe ofrecerse en la fase precontractual.
- Los contratos, que no contienen ningún ejemplo, revisten una notable complejidad.
- “no resulta posible afirmar que, partiendo de su simple –y francamente dificultosa- lectura previa a la firma, quedasen impuestos los clientes de sus características y, en especial, de las consecuencias que para ellos se derivarían ante un escenario diverso al existente en el momento de la contratación, esto es, una sensible bajada del Euribor”.
La sentencia concluyó declarando la nulidad de los contratos de permutas financieras, con la obligación de la entidad bancaria de devolver a las PYMES lo que han cobrado en concepto de liquidaciones.
En la actualidad la mayoría de Sentencias han sido impugnadas mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo por lo que está pendiente que el Tribunal Supremo fije el criterio de admisión del recurso de casación y en su caso, el criterio de resolución de la nulidad de los derivados financieros de referencia.